Libertad religiosa y derecho a la educación

Para tutelar la libertad (el derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión)

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Artículo publicado en italiano por Silverio Nieto, director del servicio jurídico civil de la Conferencia Episcopal Española, en la edición impresa en italiano de L’Osservatore Romano del 21-22 de noviembre de 2011.

El 22 de noviembre se celebró en Estrasburgo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una importante audiencia en la que estaban en juego, en parte, la libertad religiosa y la autonomía de Iglesias, de las confesiones y de las comunidades religiosas con respecto a la enseñanza de la fe. El Tribunal debía valorar si los hijos menores de los ciudadanos europeos tenían garantizada la enseñanza religiosa según sus propias convicciones en sus escuelas.

Lo que el Tribunal Europeo debía valorar era, en definitiva, si las confesiones religiosas podían elegir a sus profesores de religión libremente, amparándose en los derechos humanos, o si, al contrario, quienes enseñaban esta materia en las aulas, tenían derechos individuales que están por encima del de los padres de los alumnos y de los de la misma Iglesia, que les había propuesto para desempeñar esta labor.

Obispos cristianos
Obispos cristianos

Cabe recordar que el artículo 9 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos protege la libertad religiosa de los individuos y las comunidades. Este derecho debe comprender el libre ejercicio de la religión en el seno de la comunidad de los creyentes, la independencia en su organización interna, la enseñanza de la doctrina y el sistema de culto, todo ello en el marco de lo que se viene determinado por la fe.

Es importante conocer los antecedentes del caso para una mejor compresión del tema llevado ante los magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: proceden de un polémico episodio ocurrido en España en el que un profesor de religión católica se mostró, públicamente, de una manera notoria y reiterada, en los medios de comunicación contrario a la doctrina de la Iglesia y a la moral de los católicos, que, de hecho, provocó su separación de la Iglesia.

El Obispo diocesano, respetando su libertad personal, aplicó los cánones 804 y 805 del Código del Derecho Canónico vigente y decidió no proponerlo a la Administración educativa como profesor  para el siguiente curso, considerando, objetivamente, que no era idóneo para impartir la materia de religión.

El Tribunal Superior de Justicia de España y el Tribunal Constitucional de España rechazaron el recurso del profesor, dieron la razón a la jerarquía católica y declararon que el profesor había puesto en conocimiento de la opinión pública su actitud beligerante contra los principios de la doctrina católica, esenciales para poder impartir la religión y la moral católica, y que provocó su propia inhabilitación.

Esta actitud de distanciamiento de la doctrina y la moral católica -legítima, desde el punto de vista del Derecho Constitucional- no es compatible con el hecho de que sea entendible la pérdida de la confianza en el profesor por parte de las autoridades de la confesión religiosa, sobre cuyo dogma y cuya doctrina el profesor debe enseñar en la escuela, porque simplemente resultaría irracional que la enseñanza la religión en las escuelas fuera impartida sin tener en cuenta, como criterio de selección del profesorado, las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden presentarse como candidatos para los puestos de trabajo correspondientes, y eso es garantía del mismo derecho a la libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva, que está reconocido por el Consejo de Europa, en concreto en la recomendación 1086 (1988) de su Asamblea Parlamentaria, y del propio Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

Como sabemos, prácticamente en casi toda Europa los profesores de religión –de cualquier confesión, no sólo de la católica- deben reunir dos requisitos: por un lado, la capacidad profesional y pedagógica que se exige a cualquier profesor contratado por el Estado mediante títulos oficiales de estudio, y por otra, la confianza de las autoridades religiosas que lo proponen, basándose en su recta doctrina y su testimonio de vida cristiana. Este segundo requisito, es decir, la propuesta de los candidatos adecuados que la Iglesia propone al Estado para impartir la materia de religión –siempre entre quienes posean el título de estudio obligatorio- constituye una exigencia constitucional, que deriva de la neutralidad, la laicidad o la aconfesionalidad del Estado, y no es una mera forma de cortesía entre las iglesias o las confesiones religiosas.

Exigir que los profesores de religión Católica tengan una declaración eclesiástica de idoneidad y que ésta pueda ser retirada o revocada por motivos religiosos o morales (canon 805), así como llevada a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la Iglesia un componente que definitorio de su fe, responde a la naturaleza misma del puesto de trabajo, que es claramente “ideológico y de tendencia”.

Los estudiantes católicos, sus padres y la Iglesia tienen el derecho de exigir que la enseñanza de su doctrina o la transmisión de los valores católicos se lleven a cabo correctamente. Una enseñanza religiosa y moral idónea sólo puede ser ofrecida por la autoridad eclesiástica porque si no, no se respetaría la libertad religiosa ni el principio de neutralidad del Estado.

Los principios expuestos corresponden a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Europea de 1950 (artículo 9), que reconocen la dimensión colectiva y comunitaria de la libertad religiosa.

Por otro lado, la Directiva 2000/1978 del Consejo, del 27 de noviembre, reconoce la no discriminación de los requisitos profesionales basados en la religión, en determinadas circunstancias. Cualquier Estado europeo puede, por lo tanto, pronunciarse sobre la capacidad pedagógica o sobre el título de estudio oficial requerido para ser profesor, pero nunca sobre un hecho exclusivamente religioso como es la ortodoxia, la religión o la moral del profesor. Del mismo modo, las Constituciones de los Estados europeos, de acuerdo con el principio de neutralidad, impiden que los Tribunales de Justicia puedan juzgar, revisar, controlar o cambiar la valoración de un obispo católico o evangélico, de un rabino judío o de un imán en lo que es o no es correcto en la doctrina de sus respectivos credos.

Las leyes de los países europeos reconocen la no intromisión en materia religiosa, y no pueden elegir a los profesores de religión –salvo para lo que concierne a títulos civiles–, garantizan también a las diferentes iglesias (y no sólo a la Católica) el derecho de nombrar libremente a sus propios ministros de culto y de proponer, siempre de una manera libre, a sus maestros y profesores, como parte esencial de su derecho colectivo a la libertad religiosa. No debemos olvidar que estos profesores no enseñan a los estudiantes, menores de edad, un conocimiento exclusivamente teórico, sino que les imparten un conjunto de principios de índole religiosa sobre los que se sustentan los valores del estudiante.

La cuestión puede resumirse así: cualquier profesor de religión católica puede abandonar la Iglesia y cambiar de religión, pero está claro que, en este caso, dejaría de ser idóneo para enseñar la religión sin que ello afectase mínimamente a sus derechos fundamentales como persona. Por el contrario, lo que el maestro haría sería ejercer libremente sus derechos  y la confesión religiosa –cualquier que sea–  debe respetar su decisión y actuará sólo en consecuencia a esta decisión, respetando los derecho s de los padres que quieran, libremente, que sus hijos reciban en la escuela una formación religiosa católica y no de otra confesión. El derecho fundamental a la libertad religiosa o ideológica del profesor no es lo único que debe ejercitarse en clase, coexiste con el derecho fundamental a la educación religiosa de los alumnos y de sus padres, que desean que sus hijos reciban una formación religiosa conforme a sus convicciones y no a las convicciones de su profesor.

Como dijo en Madrid el cardenal Tarcisio Bertone con motivo del acto conmemorativo del sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Es la familia y más concretamente los padres quienes tienen el primer deber educativo; se debe respetar su derecho a elegir la educación para sus hijos, conforme a sus ideas, en particular, de acuerdo a sus convicciones religiosas. Sobre esta cuestión de la enseñanza religiosa en la escuela, Benedicto XVI destacó que es “un derecho inalienable los padres a asegurar la educación moral y religiosa de sus propios hijos”.

Y es fundamental para una verdadera y efectiva protección de la libertad religiosa en Europa. La decisión la dará a conocer el Tribunal Europeo en unos días. Son los padres, y no el Estado, quienes tienen el derecho a educar a sus hijos conforme a sus convicciones y el Estado debe tratar de proporcionarlo, en la más absoluta neutralidad.

El Estado está constitucionalmente obligado a garantizar a los padres que los profesores de religión de sus hijos menores de edad sean designados por la jerarquía de la Iglesia, a la que pertenezcan. Una tarea que debe ser completamente libre para las Iglesias y necesariamente respetada por el Estado.

El derecho de los padres a la educación moral de sus hijos, se antepone a la libertad de expresión del docente que enseña religión y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de respetar la propuesta de los profesores de religión libremente formulada por la jerarquía la Iglesia.